Resumen: La falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de comprobación limitada, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo.
Resumen: El dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-. La previsión reglamentaria prevista en el art. 191.2, último párrafo, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos debe interpretarse en el sentido de que el cálculo de intereses que en ese apartado se prevén se refiere a los devengados hasta la fecha del acta, sin impedir que en la liquidación final se incorporen los devengados desde el acta hasta la fecha en que se produzca la liquidación tributaria que deriva de aquella.
Resumen: La oficina liquidadora del ITPAJD que tramita el procedimiento es la Oficina liquidadora de Roda (Registro de la Propiedad de la Roda, Albacete) y el dictamen de peritos lo emite una unidad administrativa ajena a aquella oficina liquidadora, el Servicio de Inspección y Valoración de la Dependencia de Unidades y Servicios Periféricos de Albacete. Sin embargo, en el expediente no existe la menor constancia de la fecha ni el acuerdo o resolución por el que se solicitó, ni como se hizo llegar al órgano gestor ese primer informe de valoración emitido el día 22 de julio de 2011, que no se incorpora a resolución alguna de inicio del expediente hasta el día 26 de marzo de 2012. Es entonces, ocho meses después de emitido el dictamen, cuando se notifica el acuerdo de iniciación del procedimiento de comprobación de valores y la propuesta de liquidación acompañada del dictamen. Esta forma de proceder, no formalizando ni documentando en modo alguno las actuaciones con las que se ha solicitado el dictamen de perito, dificulta el ejercicio pleno de los derechos del obligado tributaria a conocer el estado de tramitación de un procedimiento en el que tiene la condición de parte, y a verificar el cumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento y las consecuencias del transcurso del mismo y enmascara en una actuación interna de la Administración aquello que necesariamente tiene la condición de actuación propia del procedimiento."
Resumen: No es el contribuyente al que corresponde incorporar al procedimiento la documentación acreditativa de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de comprobación de valores seguidos por la Administración, una vez llevó a cabo la presentación de la documentación y la autoliquidación tras que, en fecha 19 de abril de 2012, formalizó la escritura de aceptación de herencia, entrega de legados y adjudicación, por fallecimiento de Doña Carolina, el día 28 de abril de 2011, donde sin perjuicio de los legados dispuestos en la citada escritura, instituye herederos universales, por partes iguales con sustitución en sus descendientes, y con derecho a acrecer a sus sobrinos D. Pascual y D Rodolfo. Así, siendo imprescindible la adopción de un acuerdo de incoación del procedimiento de comprobación de valores previo al dictamen de los peritos, como su notificación al administrado, al no haber constancia documental de su existencia en el expediente administrativo, ni de la documentación incorporada a las actuaciones, ni tan siquiera de los informes de valoración emitidos por los peritos, a quien debe perjudicar tal ausencia es a la Administración por haber actuado al margen de la legalidad en la tramitación del procedimiento, lo que nos lleva a traer a colación el viejo aforismo latino "nemo auditur turpitudinem suam allegan"(nadie puede invocar a su favor sus propios incumplimientos o torpezas).
Resumen: El acuerdo para completar el expediente puede derivar en una de las siguientes dos alternativas y excluyentes: i) la modificación de la propuesta de liquidación; y ii) el mantenimiento de la propuesta contenida en el acta de disconformidad. En ningún caso se prevé que ese trámite de que se complete el expediente pueda devenir en la emisión de una liquidación tributaria y el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación para la posterior emisión de una segunda liquidación tributaria. Es decir, que no es posible que bajo la expresión de completar el expediente se puedan suceder diferentes procedimientos de comprobación e investigación de una misma obligación y que además, se suceda la emisión de diferentes liquidaciones por una misma obligación tributaria. No es posible que se finalice el procedimiento de inspección con el acuerdo de liquidación y que se tramite un nuevo procedimiento inspector respecto de una parte de la misma obligación tributaria.
Resumen: el Tribunal Supremo resulta concluyente cuando confirma que la tasación pericial contradictoria forma parte del procedimiento administrativo de comprobación de valores, teniendo un carácter instrumental al mismo. Como expone la defensa de la Administración autonómica, la tramitación del procedimiento comporta singularidades en aquellos supuestos donde la práctica de la tasación pericial contradictoria tiene lugar después de un primer pronunciamiento del Tribunal Económico Administrativo, en virtud de la reserva de la que hace uso del obligado tributario, encontrándose esencialmente la aplicación de esta doctrina en supuestos donde se ha acordado una retroacción de actuaciones por motivos formales, pero al tiempo no consideramos que debamos establecer una consideración distinta en cuanto a los resultados, en la medida en que este medio de impugnación "sui generis" de la liquidación siempre va a quedar vinculado al principal, de manera que el exceso en el plazo de seis meses para tramitar la tasación pericial contradictoria va a suponer una reactivación del plazo para la emisión de la culminación del procedimiento de gestión y ello con independencia de que hayan existido una inicial liquidación posteriormente confirmada por el TEAR en base a desestimar los motivos tasados que pudo conocer éste último. Sobre esta base, y una vez que entre la solicitud de inicio de la tasación pericial contradictoria por el contribuyente y la fecha de la notificación de la liquidación transcurri
Resumen: Una vez que entre la solicitud de inicio de la tasación pericial contradictoria por el contribuyente y la fecha de la notificación de la liquidación transcurrieron, no ya el plazo de los seis meses que le eran propios, sino el del año, agotando cualquier posibilidad de compatibilidad con el posible sobrante del inicial plazo consumido en la liquidación inicial, es lo cierto que la declaración de caducidad afecta al expediente de comprobación de valores TR EH0201 2007/9433, relativo a la trasmisión de dos terrenos en virtud de escritura pública otorgada en 29/05/2007, lo que a su vez, determina la ineficacia de la totalidad de las actuaciones desarrolladas para interrumpir el plazo de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1 de la misma LGT (46) ." Por todo ello, la aplicación mutatis mutandi de lo dicho en aquella sentencia al caso que nos ocupa nos lleva a estimar el presente recurso contencioso administrativo y la anulación de las resoluciones impugnadas por no ser las mismas ajustadas a Derecho."
Resumen: Sostienen los recurrentes que, al haberse excedido el procedimiento inspector del plazo de 12 meses contemplado en la redacción del art.150 de la Ley General Tributaria, aplicable ratione temporis,no se habría interrumpido la prescripción del derecho de la Axencia Tributaria de Galicia a liquidar la deuda.La Axencia Tributaria de Galicia descuenta de dicho período, como dilaciones imputables a los administrados, dos días del mes de abril de 2015 -del 8 al 10- y tres días del mes de octubre del mismo año - del 20 al 23- por corresponder a prórrogas concedidas tácitamente sobre el plazo de 10 días primeramente fijado.Concebido el derecho tributario como un sistema coherente, habrá que partir de la premisa de que, en caso de plazos "normativamente abiertos", el otorgamiento del máximo previsto no debería comprometer, por sí mismo, la tramitación regular del procedimiento (administrativo o tributario).Es decir, cabe suponer que el legislador haya previsto que, incluso, con el otorgamiento del máximo de días posible, el procedimiento está diseñado para resistir esa eventualidad y concluir dentro del plazo legalmente establecido. Por tanto, teniendo en consideración esta última reflexión así como el reconocimiento explícito del trámite de alegaciones como un derecho del obligado tributario, debe desterrarse la idea de que la Administración tributaria pueda otorgar sin justificación, un plazo mayor o menor, atendiendo, por ejemplo, al estado de tramitación del procedimiento.
Resumen: El procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento de comprobación especial, tomado en relación con el procedimiento inspector, y se caracteriza por la limitación de las actuaciones que se pueden realizar, con exclusión de la comprobación de documentos contables, los requerimientos a terceros para captación de nueva información y la realización de actuaciones de investigación fuera de las oficinas del órgano actuante, salvo lo dispuesto en la normativa aduanera o en supuestos de comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación. En este procedimiento tiene especial importancia dejar constancia de los extremos comprobados y las actuaciones realizadas a efectos de un posterior procedimiento inspector. Pues bien, en el caso, ante la ausencia de motivación y no siendo computables los días de dilación considerados por la Administración tributaria actuante, la sentencia concluye que se había excedido del plazo máximo de duración del procedimiento, computado desde la notificación del acuerdo de inicio hasta la notificación del acuerdo liquidatario, por lo que el procedimiento tenia que reputarse caducado
Resumen: La tercera parte indivisa objeto de donación recayó sobre un solar descrito en la escritura como Parcela NUM016 o subparcela NUM017, situada en manzana NUM018 incluida en el polígono de actuación nº NUM019 de las NN.SS. en forma de Polígono irregular con superficie de doscientos nueve metros cuadrados que linda actualmente con Norte Parcela NUM016 y Subparcela NUM020 Sur Parcela NUM021 y DIRECCION000 DIRECCION001 y Oeste Limite del Polígono. La manifestación testifical de D. Diego, según el cual la nueva construcción ya estaba edificada desde enero de 2011 y los consumos de agua y electricidad a finales de 2012, son insuficientes para acreditar la existencia de la vivienda habitual en el 1/3 indiviso del solar donado. Al menos podría haber aportado la certificación municipal del estado de las obras, o la licencia de obras, o los contratos de Obra nueva con constructor, si es que la edificación se llevó a cabo de forma irregular. La Sala no considera probado que en la parte indivisa del solar donado se haya construido una vivienda que iba a constituir domicilio habitual de la recurrente.